A-711 de 2026
Temas y subtemas del fallo
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Conflicto entre el Juzgado 001 Administrativo Oral Del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 002 Laboral Del Circuito de Barranquilla, originado por una demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por Colpensiones, con el fin de que se declare la nulidad de una Resolución mediante la cual se reconoció una pensión de vejez a un ciudadano, y se reintegren las sumas pagadas en exceso a favor de la demandante.
Verificado el cumplimiento del conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena considera aplicar al caso la regla fijada en el Auto 316/21, la cual señala que conforme con los artículos 97 y 104 del CPACA, los asuntos en los que la administración demanda sus propios actos administrativos de contenido particular y concreto corresponden a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, incluso cuando dichos actos versen sobre materias laborales o de la seguridad social.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (2 puntos)
- PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla es la autoridad competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Colpensiones contra el se�or Manuel Mar�a Vizcaino Escorcia.
- SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7608 al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla para que contin�e con el tr�mite del proceso y comunique la presente decisi�n a los interesados, incluyendo al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Barranquilla. Notif�quese, comun�quese y c�mplase. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Presidenta NATALIA �NGEL CABO Magistrada CARLOS CAMARGO ASSIS Magistrado HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O Magistrado JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ Magistrado LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ Magistrada VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE Magistrado JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR Magistrado MIGUEL POLO ROSERO Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General [1] La demanda fue presentada el 29 de julio de 2022. Archivo �04ActaRepartopdf�. [2] Archivo �01DemandaPoderpdf�. [3] Archivo � Resoluci�n Cumple fallopdf �. [4] Archivo � adm37563812pdf �. [5] Archivo � adm37563811pdf �. [6] Archivo � adm37563813pdf �. [7] Archivo �06AutoDeclaraFaltadeJurisdiccYCompetenpdf�. [8] La investigaci�n administrativa de Colpensiones y el Auto GPF-0897-20 del 6 de octubre de 2020 pusieron en duda la certeza de los tiempos p�blicos aportados por el se�or Manuel Mar�a Vizcaino Escorcia. [9] Auto Interlocutorio O-245-2019 del 28 de marzo de 2019, proferido por la Secci�n Segunda, Subsecci�n A, del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicado 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857) con ponencia del magistrado William Hern�ndez G�mez. [10] Archivo �04AutoDeclaraFaltaCompentenciapdf�. [11] Archivo � 02 CJU-7608 Correo Remisoriopdf �. [12] Archivo � CJU-7608 Constancia de Repartopdf �. [13] � ART�CULO 241. A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [�] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�. [14] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019. [15] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a trav�s del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En id�ntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los Autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. [16] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no pol�tica o administrativa, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional. As� las cosas, no existir� conflicto cuando se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional. [17] Requiere que las autoridades en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones de �ndole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existir� conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia. [18] � Art�culo 97. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situaci�n jur�dica de car�cter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor�a, no podr� ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. //. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constituci�n o a la ley, deber� demandarlo ante la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo (�) �. �nfasis por fuera del texto original . [19] El art�culo 104 de la Ley 1437 de 2011 otorg� a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, la funci�n de conocer de las � las controversias y litigios originados en actos , contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo , en los que est�n involucradas las entidades p�blicas (�) �. �nfasis por fuera del texto original. [20] Postura asumida en el Auto 993 de 2024. [21] Auto en el que la Corte resolvi� el CJU-489. En esta providencia se analiz� la cl�usula especial de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administraci�n, resaltando que es una f�rmula garantista que le permite a las entidades p�blicas someter sus actos al escrutinio judicial, en aras de � (i) proteger los �intereses propios de la administraci�n� en aquellos eventos en los que los efectos del acto administrativo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el �ordenamiento jur�dico superior�; y (iii) evitar que las situaciones irregulares motivadas por los actos de la administraci�n �puedan causar perjuicio al patrimonio p�blico, a los derechos subjetivos p�blicos o a los derechos e intereses colectivos� (�) �.